¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?
En el código de comercio se estableció, en el literal d) del artículo 19, que todas las personas que realicen actos mercantiles estarán obligadas a “llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”.
Según el artículo 10 del código de comercio, “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.”
Ahora bien, las actividades que la ley considera mercantiles se encuentran en el artículo 20 del código de comercio.
De esta manera, todas las personas que tengan la calidad de comerciantes deberán llevar contabilidad aplicando los marcos técnicos normativos contables contenidos en el decreto 2420 de 2015.
Es así que, las personas naturales y jurídicas se clasificarán, para efectos de cumplir con la obligación de llevar contabilidad, en uno de los siguientes grupos:
I. Grupo 1. Aplican NIIF plenas.
II. Grupo 2. Aplican NIIF para Pymes.
III. Grupo 3. Aplican contabilidad simplificada.
Es importante mencionar que, la contabilidad llevada por las personas según el grupo al que pertenezcan, tendrá efectos tributarios en los términos del artículo 21-1 del Estatuto Tributario.
Nota: No existe ningún artículo del Estatuto Tributario ni del DUR 1625 de 2016 que señale que las personas naturales no responsables de IVA están exoneradas de llevar contabilidad para efectos fiscales.
Personas no obligadas a llevar contabilidad para efectos mercantiles.
En el artículo 23 del código de comercio se establecieron los actos que no son mercantiles. Por lo tanto, las personas que únicamente realicen estas actividades no serán consideradas comerciantes y, en consecuencia, no estarán obligadas a llevar contabilidad.
Los actos que no se consideran mercantiles, según lo dispuesto en el artículo 23 de código de comercio, son:
“1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;
4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.”
No obstante, para efectos tributarios se ha previsto, en el parágrafo 2 del artículo 477 del Estatuto Tributario:
“Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.”
También en el artículo 150 del Estatuto Tributario se estableció que:
“Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva.”
Personas que decidan llevar contabilidad de manera voluntaria.
En el parágrafo 2 del artículo 21-1 del E.T. se dispuso que “Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.”
Fuente: Artículos 10,19, 20 y 23 del código de comercio; artículos 21-1, 150 y 477 del Estatuto tributario.