TRES ASPECTOS IMPORTANTES EN LA PROVISIÓN (DETERIORO) INDIVIDUAL DE CARTERA
La provisión (deterioro) fiscal de la cartera vencida es un tema de gran importancia en las empresas, especialmente en los dos últimos años en los que la situación económica de varios clientes se afectó a causa de la pandemia, generando incumplimientos y el reconocimiento del deterioro de las cuentas por cobrar.
En esta oportunidad, compartiremos tres aspectos importantes en el cálculo de la provisión (deterioro) fiscal de la cartera por el método individual.
1. ¿Cuáles son los requisitos que deberán cumplirse para utilizar la provisión individual (deterioro) de cartera de las deudas de dudoso o difícil cobro?
Según lo previsto en el artículo 145 del E.T. y en el artículo 1.2.1.18.19. del DUR 1625 DE 2016, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
“1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.
3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.
4. Que la provisión se haya constituido en el año o periodo gravable de que se trate.
5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.
6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.”
Nota: “No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa”.
2. ¿Cómo se determina el valor de la provisión (deterioro) individual de cartera?
El artículo 145 del E.T. establece que los contribuyentes “…podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro…”.
Aunque el artículo 145 del E.T. fue modificado con la ley 1819 de 2016, el reglamento aplicable es el Decreto 187 de 1975, compilado en el DUR 1625 de 2016.
Así lo ha interpretado la DIAN en el oficio 32424 de 2018, al confirmar la vigencia de los artículos 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 82 del Decreto 187 de 1975, compilados en el DUR 1625 DE 2016.
Así las cosas, el reglamento aplicable fijó las cantidades razonables como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1.2.1.18.20. Provisión individual cuota razonable. Como deducción por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un (1) año de vencida.”
De acuerdo a lo anterior, es importante precisar que:
1. Aplica para las deudas con más de un año de vencidas.
2. La provisión (deterioro) se calcula sobre el valor nominal de cada deuda.
3. La deducción es de hasta el 33%, lo que implica que podría solicitarse un como deducción un porcentaje inferior.
4. La provisión es acumulable en la medida en que la deducción es de “…hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda…”
Por ejemplo, si el valor nominal de una deuda con más de un año de vencida es de $100.000.000, la deducción procederá de la siguiente manera:
El primer año la deducción será de $33.000.000.
El segundo año la deducción será de $33.000.000.
El tercer año la deducción será de $33.000.000.
El cuarto año la deducción será de $1.000.000.
3. ¿Existe alguna exigencia de contabilización para la deducción del deterioro fiscal de la cartera vencida?
Es importante mencionar que en el artículo 78 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.18.25. del DUR 1625, se estableció que:
“Las provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar…”
No obstante, debe tenerse en cuenta la independencia entre las normas contables y las normas tributarias, prevista en el artículo 4 de la ley 1314 de 2009, así:
“…las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal…. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.”
De esta manera, las exigencias relacionadas con la contabilidad se entenderán cumplidas con el control de detalle y la conciliación fiscal previstas en el artículo 772-1 del E.T. y en el artículo 1.7.1 del DUR 1625 de 2016.
Sobre este asunto, la DIAN se pronunció mediante el oficio 785 de 2018 para indicar que:
“…el artículo 78 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.18.25 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, debe interpretarse y aplicarse en concordancia con los artículos 772-1 del Estatuto Tributario y 1.7.1. del DUR sustituido por el artículo 1º del Decreto 1998 de 2017.”
Fuente: Artículo 145 del E.T., artículos 1.2.1.18.19, 1.2.1.18.25. del DUR 1625, oficios DIAN 785 de 2018 y 32424 de 2018.