¿EL AVALÚO DE UN INMUEBLE AFECTA LA MEDICION BAJO NIIF O LA DECLARACION DE RENTA?
Es importante hacer diferencia entre los avalúos comerciales efectuados por un perito y los avalúos que realizan las autoridades catastrales para efectos del impuesto predial.
Los dos avalúos tienen alcances diferentes y confundirlos es un error recurrente. Uno aplica para efectos de la medición bajo NIIF, pero no tiene efectos fiscales, y el otro, por el contrario, se tiene en cuenta solo para efectos tributarios, pero no afecta la contabilidad bajo NIIF.
AVALUO COMERCIAL SE TIENE EN CUENTA EN LA MEDICION BAJO NIIF, PERO NO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.
Las NIIF definen el valor razonable como el criterio de medición posterior para las propiedades de inversión (Párrafo 16.7 NIIF para Pymes, Párrafo 30 NIC 40); y para la medición de los elementos de Propiedad Planta y Equipo, una de las opciones de medición posterior es el modelo de costo revaluado, que consiste en el valor razonable el activo en la fecha del estudio, menos la depreciación acumulada y el deterioro de valor (Párrafo 17.15 NIIF para Pymes, Párrafo 31 NIC 16).
Para efectos de la medición bajo NIIF, se tiene en cuenta es el avaluó comercial.
Considerando que el objetivo de la información bajo NIIF, es reflejar la realidad financiera de la empresa, y que los datos sean útiles para la toma de decisiones; el avaluó que se tiene en cuenta para reconocer el valor razonable es el que practica un perito teniendo en cuenta las condiciones de mercado y el estado del activo.
Concluyendo, el avaluó comercial se tiene en cuenta en la medición bajo NIIF, pero NO se tiene en cuenta para efectos tributarios.
AVALÚO CATASTRAL SE TIENE EN CUENTA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS, PERO NO EN LA MEDICION BAJO NIIF.
El Art 72 del estatuto tributario permite que el contribuyente ajuste el costo fiscal del activo, teniendo en cuenta el avaluó catastral, a fin de disminuir la carga tributaria por la utilidad o ganancia ocasional en la venta del activo.
En el estatuto leemos:
El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.
Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.
El avaluo catastral, es el que puede usarse, de forma optativa de parte del contribuyente, para ajustar el costo fiscal del activo en la declaración de renta, pero NO debe considerarse en la medición contable bajo NIIF.