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ALTERNATIVAS TRIBUTARIAS PARA AJUSTAR EL COSTO EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS, QUE NO APLICAN BAJO NIIF.

Los criterios de medición de las partidas pueden variar si comparamos las NIIF con las disposiciones del estatuto tributario. Para el contador público, es fundamental conocer las diferencias entre los dos marcos normativos, no solo para efectos del reconocimiento contable y la declaración de renta; sino también para el cálculo del impuesto diferido.

En esta oportunidad queremos compartir algunas opciones de ajuste al costo fiscal, que presenta el estatuto tributario, y que no se aplican para efectos del reconocimiento contable bajo NIIF.

Existen tres alternativas fiscales para incrementar el costo de venta de los activos fijos, las cuales se encuentran previstas en los artículos 70, 72 y 73 del Estatuto tributario.

El uso de estas alternativas en la declaración de renta hace que la utilidad tributaria en la venta de activos fijos, independientemente que constituya renta ordinaria o ganancia ocasional, sea diferente a la utilidad contable bajo NIIF por la venta de activos fijos.

 

Alternativa No 1 – Artículo 70 del Estatuto Tributario.

Esta alternativa podrá ser utilizada tanto por personas naturales como por personas jurídicas.

Para la declaración de renta del año gravable 2021 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.17.20 del DUR 1625 de 2016:

“Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2021, en uno punto noventa y siete por ciento (1.97%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.”

De la norma anterior se concluye que, los contribuyentes podrán hacer planeación y reajustar cada año el costo de los activos fijos para que al momento de venderlos la utilidad en la venta (renta ordinaria y/o ganancia ocasional) de estos activos sea menor, y así pagar menos impuesto.

 

Alternativa No 2 – Artículo 72 del Estatuto tributario.

Esta alternativa para incrementar el costo de los activos procede de la siguiente manera:

1. Aplica tanto para personas naturales como para personas jurídicas.
2. Aplica para la venta de inmuebles que tengan el carácter de activos fijos.
3. Podrá tomarse como costo fiscal el avalúo o autoevalúo de la declaración del impuesto predial.
4. Al valor del avaluó o autoevalúo deberá restarse el valor de la deducción por depreciación solicitada en años anteriores.
5. El valor que podrá tomarse como costo fiscal “…será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.”

Nota: Es importante mencionar que, mediante el oficio 1381 (908675) de agosto 26 de 2021, la DIAN interpretó que:

“…independientemente del sistema utilizado por la entidad territorial para determinar el impuesto predial unificado, el contribuyente del impuesto de renta podrá utilizar el avalúo de la declaración o el avalúo incluido en la factura cuando la entidad utilice el sistema de facturación, para efectos del artículo 72 ibídem, siempre que se cumplan los demás requisitos incluidos en dicho artículo.”

 

Alternativa No 3 – Artículo 73 del Estatuto Tributario.

Esta alternativa para incrementar el costo fiscal de los activos fijos únicamente podrá ser utilizada por personas naturales.

El ajuste al costo del activo se realizará tomando el costo de adquisición y multiplicarlo por la cifra que está al frente del año de adquisición en la tabla contenida en el artículo 1.2.1.17.21 del DUR 1625 de 2016.

Esta alternativa procede para los bienes raíces y acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos.

 

 

 

Fuente: Artículos 70,71 y 72 del Estatuto Tributario; artículos 1.2.1.17.20 y 1.2.1.17.21 del DUR 1625 de 2016; oficio DIAN 1381 (908675) de agosto 26 de 2022.

Etiqueta:activos y pasivos, Actualizacion Tributaria, Contabilidad Colombia, costos, Entrenateenniif, Growing, NIIF, PYMES, Tributaria, ventas niif, VITAMINAS

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Carlos Andres Osorio

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