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  • TRATAMIENTO DE LOS GASTOS. NIIF VS TRIBUTARIA

TRATAMIENTO DE LOS GASTOS. NIIF VS TRIBUTARIA

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en el inciso primero del artículo 105 del E.T. se estableció que:

“Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.”

Es decir que, por regla general, los gastos devengados contablemente serán procedentes como deducciones. NO obstante, además de estar devengados contablemente, deberán cumplirse los requisitos establecidos en la ley tributaria para su aceptación fiscal. Por ejemplo, en el artículo 107 del Estatuto Tributario se contempló que las expensas serán deducibles cuando tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.

 

 

Gastos contables que no son aceptados fiscalmente.

Existen dos tipos de gastos reconocidos en la contabilidad que no son aceptados fiscalmente:

Los gastos devengados contablemente que no cumplen los requisitos establecidos en las normas tributarias para su procedencia como deducción. Ejemplo de estos requisitos son: tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, bancarización, practicar la retención en la fuente, estar debidamente soportado en factura electrónica o con el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a facturar, nómina electrónica, entre otros.

Estos gastos no aceptados fiscalmente también son denominados como diferencias permanentes que aumentan la renta líquida gravable.

Gastos devengados contablemente derivados de estimaciones contables. Estos gastos se reconocen en los estados financieros en un periodo y fiscalmente se reconocen en un periodo posterior cuando se cumplen las condiciones previstas en la ley tributaria para la realización y aceptación de las deducciones.

Estos gastos no aceptados fiscalmente también son denominados, en el formato de conciliación fiscal 2516, como diferencias temporales.

En el artículo 105 del E.T. encontramos una lista de gastos que, aunque devengados contablemente, NO deberán incluirse en la declaración de renta en el periodo del devengo contable sino en el momento en que se cumpla la regla de realización fiscal de los gastos y en las condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

 

 

Deducciones fiscales que no se deben reconocer como gastos en los estados financieros

Estas deducciones aceptadas solo para efectos tributarios son denominadas como diferencias permanentes, también conocidas como presunciones fiscales, sobre deducciones o deducciones teóricas.

Algunas de estas diferencias permanentes, de acuerdo al formato de conciliación fiscal 2516, son:

“Inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación”.

“Recuperación de deducciones (valor fiscal)”.

“Salarios con deducciones especiales”.

“Otros beneficios fiscales de naturaleza permanente”.

 

 

 

Fuente: Artículos 105 y 107 del Estatuto tributario.

Etiqueta:Articulos, Contabilidad Colombia, Declaracion de renta, Entrenateenniif, Growing, Impuesto de renta, NIIF, PYMES, Tributaria

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Carlos Andres Osorio

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