¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO EMERGENTE?
En el artículo 45 del Estatuto Tributario se estableció que las indemnizaciones recibidas por seguros de daño, en la parte correspondiente al daño emergente, no constituye renta ni ganancia ocasional.
Este artículo está reglamentado desde el artículo 1.2.1.12.2. hasta el artículo 1.2.1.12.5. del DUR 1625 de 2016.
Ahora bien, considerando que el tratamiento procede solo para la parte que se recibe por daño emergente, debemos diferenciar la parte de la indemnización correspondiente al daño emergente y la parte correspondiente al lucro cesante, teniendo en cuenta lo planteado en el artículo 1.2.1.12.2. del DUR 1625 de 2016, así:
Daño emergente: Corresponde a “los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado”.
Lucro cesante: Corresponde a “los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar”.
Requisitos que deberán cumplirse para que la indemnización se considere no constitutiva de renta ni ganancia ocasional.
El “contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.”
“Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.”
No constituye renta ni ganancia ocasional la parte del seguro de daño correspondiente al daño emergente y hasta la concurrencia del costo fiscal del bien siniestrado.
La parte de la indemnización por daño emergente que exceda el costo fiscal del bien objeto del seguro será considerada no constitutiva de renta ni ganancia ocasional siempre y cuando se haya reinvertido la totalidad de la indemnización, en bienes semejantes, en la forma prevista en el artículo 1.2.1.12.3. del DUR 1625 de 2016.
Si el contribuyente solicitó la deducción por pérdida de activos fijos en el año anterior, en el año que recibe la indemnización deberá reconocer la renta líquida por recuperación de la deducción.
Ejemplo. Una entidad recibió una indemnización por daño emergente por valor de $155.000.000, el costo fiscal del activo siniestrado era de $153.000.000. El contribuyente no solicitó la deducción por perdida de activos del artículo 148 del Estatuto Tributario y reinvirtió la totalidad de la indemnización en adquirir un bien semejante al activo objeto del seguro.
En este caso la totalidad de los $155.000.000 de la indemnización son considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así:
Los $153.000.000 hasta la concurrencia del costo fiscal del activo son no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y los $2.000.000 que exceden el costo fiscal del activo también se tratan como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional porque se reinvirtió la totalidad de la indemnización en bienes semejantes.
Fuente: Artículo 45 del Estatuto Tributario y artículo 1.2.1.12.2. hasta el artículo 1.2.1.12.5. del DUR 1625 de 2016.