GANANCIA OCASIONAL POR VENTA DE ACTIVO FIJO NIIF VS TRIBUTARIA
En el Estatuto tributario se estableció que la venta de activos fijos, poseídos por dos años o más, constituye ganancia ocasional.
El artículo 302 del E.T., señala:
“Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.”
De esta manera, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá incluirse tanto el ingreso por la venta del activo como el costo de venta del mismo, para determinar la utilidad hallando la diferencia entre ambos valores.
Lo anterior genera una diferencia entre los ingresos contables y los ingresos de la declaración de renta. Esto es así porque en la contabilidad se registra como ingreso la parte correspondiente a la utilidad en la venta del activo fijo y no el precio de venta del activo como sucede en la parte tributaria.
Diferencia entre el ingreso contable y fiscal por la venta de activos fijos en aplicación de la regla de precios mínimos prevista en el artículo 90 del Estatuto tributario.
De acuerdo al artículo 90 del Estatuto Tributario, cuando el precio de venta fijado por las partes difiera notoriamente del valor comercial del activo, la DIAN podrá rechazar ese precio de venta y señalar un precio de venta acorde con la naturaleza, condiciones y estado del activo.
El mismo artículo dispone que, “Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.”
Tratándose de la venta de acciones, la norma advierte que:
“Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%.”
Fuente: Artículos 90 y 300 del Estatuto Tributario.