DOS EVENTOS EN LOS QUE SE PUEDE CORREGIR LA DECLARACIÓN DE RENTA SIN LIQUIDAR SANCIÓN DE CORRECCIÓN
En algunas situaciones se cometen errores en la declaración de renta y ello implica tener que corregirla. No obstante, no siempre existe la obligación de liquidar la sanción de corrección.
El día de hoy veremos dos eventos en los que se podrá corregir la declaración de renta sin liquidar sanción de corrección, así:
Declaraciones que se corrigen antes del vencimiento del plazo para declarar
De acuerdo con lo previsto en el artículo 644 del Estatuto Tributario, solo se liquidará sanción de corrección cuando se corrija después del vencimiento del plazo para declarar. La norma en comento señala que la sanción será:
“El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.”
Por lo tanto, si la corrección se realiza antes de la fecha del vencimiento del plazo para declarar o el mismo día del vencimiento, no deberá liquidarse sanción de corrección.
Declaraciones que se corrigen para disminuir el impuesto a pagar o para aumentar el saldo a favor
Cuando la declaración de renta se corrija después del vencimiento del plazo para declarar y la corrección realizada disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a favor, no deberá liquidarse sanción de corrección.
En este caso el contribuyente solo tendrá un año para realizar la corrección, tal como lo indica el artículo 589 del Estatuto Tributario:
“Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.”
Fuente: Artículos 589 y 644 del Estatuto Tributario.