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Articulos Tributaria Colombia

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PASIVOS RECHAZADOS POR LA DIAN NO DAN ORIGEN A COMPARACIÓN PATRIMONIAL

Al elaborar la declaración de renta los contribuyentes informan el patrimonio líquido que tienen al 31 de diciembre del respectivo año gravable.

 

Para efectos de la comparación patrimonial, de conformidad con el artículo 236 del Estatuto Tributario, se tomará el patrimonio líquido declarado por el contribuyente en el correspondiente año gravable menos el patrimonio líquido declarado en el año gravable anterior.

 

De acuerdo con el artículo 282 del Estatuto tributario, “El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.”

 

Por su parte, el artículo 283 del Estatuto Tributario define el concepto de deudas y señala que para la aceptación de las deudas el contribuyente está obligado:

 

  1. “ A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
  2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.

 

En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.”

 

Por lo tanto, el contribuyente puede tener pasivos reales que no cumplen con los requisitos para ser solicitados en la declaración de renta o que la DIAN rechace pasivos por incumplimiento de requisitos legales. Y es por esto que en el artículo 1.2.1.19.3 del DUR 1625 de 2016 se dispuso que:

 

No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 283 del Estatuto Tributario), siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.

 

Respecto de este tema, la DIAN se pronunció en el oficio 972 (905865) de 2022 para decir que:

 

“…en el caso de establecerse que en una declaración de renta no se incluyeron pasivos que sí fueron declarados en el año anterior, se debe analizar si se trata o no de pasivos inexistentes. En el evento de establecerse que se trata de pasivos inexistentes, o no se logra probar su existencia, tendría lugar lo dispuesto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario (…)

 

En caso de tratarse de pasivos existentes, deberá analizarse si los mismos cumplen lo dispuesto en el artículo 283 del Estatuto Tributario, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.19.3. antes citado.”.

 

 

 

Fuente: Artículo 236, 282 y 283 del Estatuto Tributario; artículo 1.2.1.19.3 del DUR 1625 de 2016; oficio 972 (905865) de 2022.

Etiqueta:activos y pasivos, Articulos, comparabilidad, Contabilidad Colombia, Entrenateenniif, Growing, Patrimonio, PYMES, Tributaria

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