PROPIEDADES HORIZONTALES NO DEBERÁN PRACTICARSE AUTORRETENCIÓN DEL DECRETO 2201 DE 2016
La sección cuarta del Consejo de Estado mediante la Sentencia Radicado 23658 de 14 de agosto de 2019 declaró la nulidad de los apartes “19-5” y “1.2.1.5.3.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del DUR 1625 del 2016.
Por lo tanto, la exoneración prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario también sería aplicable a las propiedades horizontales de uso comercial.
En este contexto surgió la inquietud de si al ser beneficiarias de la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario las propiedades horizontales que destinarán bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial también estarían obligadas a realizar la autorretención especial del decreto 2201 de 2016.
Sobre este tema, Inicialmente la DIAN había interpretado en el oficio 26353 de 2019 que:
“… las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial generando algún tipo de renta y que pertenecen al régimen ordinario del impuesto sobre la renta según el artículo 19-5 citados adquirieron la calidad de autorretenedores del impuesto en los términos del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.”
No obstante, la sección cuarta del Consejo de Estado, sentencia 25110 de 2021, declaró la nulidad de este oficio de la DIAN y señaló que:
“…el numeral artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 no incluyó como responsables de la autorretención a las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal que destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, comoquiera que no se trata de una sociedad y tampoco se encuentra listada dentro de los entes asimilados”.
Fuente: Artículo 114-1 del Estatuto Tributario; oficio DIAN 26353 de 2019; sentencia de la sección cuarta del Consejo de Estado 25110 de 2021.