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ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL

Cuando el patrimonio líquido de un contribuyente se aumenta de un año a otro, ese incremento patrimonial deberá estar debidamente justificado.

 

En caso de no justificar el incremento patrimonial, esa diferencia será considerada renta gravable, tal y como lo señala el artículo 236 del Estatuto Tributario:

 

“Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.”

 

Ajuste el patrimonio 

 

En el inciso 2 del artículo 236 del Estatuto Tributario se menciona que:

 

“En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.”

 

Por ejemplo, si un contribuyente declaró un inmueble en el año gravable 2020 por valor de 230.000.000 y en el año gravable 2021 lo declara por valor de $236.900.000 debido a que el avalúo catastral se aumentó en $6.900.000, ese incremento en el patrimonio está debidamente justificado porque no corresponde a una erogación que haya realizado el contribuyente.

 

Nota: Si el contribuyente pagó el impuesto de normalización tributaria en el año 2022, el incremento patrimonial que se genere por la inclusión del activo en la declaración de renta del año gravable 2022 se considerará plenamente justificado.

 

Ajustes a la renta líquida:

 

En el artículo 1.2.1.19.2 del DUR 1625 de 2016 se estableció que:

 

“Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementario, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado (…).”

 

A la renta líquida también se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las deducciones teóricas (beneficios tributarios).

 

Cabe advertir que, cuando la renta líquida ajustada no es igual o superior a la diferencia patrimonial ajustada, y el contribuyente no justifique la diferencia, tal diferencia deberá incluirse como renta líquida gravable por comparación patrimonial.

 

 

 

Fuente: Artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario; artículo 1.2.1.19.2 del DUR 1625 de 2016.

 

 

Etiqueta:Articulos, Contabilidad Colombia, Entrenateenniif, Growing, NIIF, Patrimonio, PYMES, Renta Exenta, Rentas Gravables

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