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  • CINCO ASUNTOS A CONSIDERAR EN LA APLICACIÓN DEL LÍMITE DE SUBCAPITALIZACIÓN

CINCO ASUNTOS A CONSIDERAR EN LA APLICACIÓN DEL LÍMITE DE SUBCAPITALIZACIÓN

Para efectos de la deducción de intereses deberá aplicarse la limitación de la subcapitalización prevista en el artículo 118-1 del E.T., la cual deberá ser aplicada tanto por personas jurídicas como naturales.

Es importante mencionar que esta limitación aplica cuando las deudas que generan intereses son contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos, sean estos nacionales o extranjeros.

 

En los demás casos, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrarlo mediante certificación de la entidad acreedora. Ver parágrafo 1 del artículo 118-1 del E.T.

 

 

1. ¿En que consiste el límite de la subcapitalización?

 

Esta limitación, según el artículo en comento, consiste en que:

“…los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.”

 

 

2. ¿Cuáles son los criterios de vinculación económica para efectos de aplicar el límite de subcapitalización?

 

En el artículo 1.2.1.18.61. del DUR 1625 de 2016 se indicó:

“Los criterios para determinar la vinculación económica serán los establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

 

3. ¿Cómo se determina el patrimonio líquido para efectos de la aplicación del artículo 118-1 del E.T.?

Acorde a lo establecido en el artículo 1.2.1.18.61. del DUR 1625 de 2016:

“El patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario.”

 

4. ¿Cuál es el procedimiento para determinar la parte no deducible de los intereses?

 

El procedimiento para determinar la parte de los intereses no deducibles ni capitalizables está contenido en el artículo 1.2.1.18.63. del DUR 1625 de 2016, así:

 

“1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos (2).

2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo y restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62. de este Decreto cuando a ello haya lugar.

3. Proporción de intereses no deducibles ni capitalizables: La proporción de intereses no deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el monto total promedio de las deudas con vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62. de este Decreto.

4. Intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable: Los intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.

Los intereses que no son capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como costo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en ningún período gravable.

PARÁGRAFO . Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se calculará en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario.”

 

5. ¿El arrendamiento financiero o leasing financiero está sometido a la limitación del artículo 118-1 del E.T.?

 

La DIAN se pronunció en el oficio Nº 1299 [906176] de octubre 19 de 2020 para indicar que:

“Teniendo en cuenta la naturaleza de los arrendamientos/leasings financieros prevista en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario y que dicha disposición normativa exige que el arrendatario reconozca un pasivo, así como la naturaleza de gasto deducible con las limitaciones para la deducción de intereses del canon en la parte correspondiente a intereses o costos financieros, este Despacho concluye que el arrendamiento/leasing financiero se encuentran sometidos a las disposiciones del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, incluyendo su parágrafo.”

 

 

 

 

Fuente: Artículo 118-1 del E.T.; artículos 1.2.1.18.61. y 1.2.1.18.63. del DUR 1625 de 2016 y oficio DIAN Nº 1299 [906176] de octubre 19 de 2020.

Etiqueta:Actualizacion Tributaria, Contabilidad Colombia, Entrenateenniif, Growing, NIIF, PYMES, subcapitalizacion, Tributaria, VITAMINAS

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Carlos Andres Osorio

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