ESTA ES LA DEFINICIÓN DE ACTIVO OMITIDO PARA EFECTOS DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD
Cuando el contribuyente omita activos o incluya pasivos inexistentes en la declaración de renta y complementarios la DIAN podrá sancionarlo con la sanción de inexactitud.
En el inciso 2 del artículo 239-1 del Estatuto Tributario se estableció que:
“Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.”
Respecto del porcentaje para liquidar la sanción de inexactitud, en el inciso final del artículo 239-1 del Estatuto tributario se dispuso que:
“A partir del periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.”
De esta manera, este artículo menciona que la omisión de activos se sanciona con la sanción de inexactitud del 200% del mayor valor del impuesto a cargo, pero no definió qué se entiende por activo omitido.
Ante esta situación, surgía la pregunta de si un contribuyente que incluía un activo en la declaración de renta, pero lo incluía por un menor valor al que debía declararse, estaría incurriendo en la omisión de activos sujeto a la sanción de inexactitud.
Pues bien, la DIAN mediante el oficio 451 (914062) de 2021 precisó:
“…la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido el activo omitido como aquel no incluido en las declaraciones, y no como el activo incluido por un menor valor o infravalorado. Al respecto, la Sentencia con número de radicación 66001-23-37-000-2016-00881-01(24856) de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado CP. MILTON CHAVES GARCÍA, que a su vez se sustenta en la Sentencia con número de radicación 68001-23-33-000-2014-00120-02 (23846) de 2020 de la misma Sala CP. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, indicó:
“De manera que la procedencia del citado artículo [239-1] está supeditado a la existencia de activos omitidos o pasivos declarados inexistentes, mas no cuando su registro en la declaración privada obedezca a un menor valor, pues la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los períodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente.”
Fuente: Artículo 239-1 del Estatuto Tributario; oficio DIAN 451 (914062) de 2021.