ESTA ES LA SANCIÓN APLICABLE CUANDO LA DIAN DETECTA ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES
Los contribuyentes podrán subsanar de manera voluntaria la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes sin pagar sanción de inexactitud.
En este caso, el contribuyente adicionará el valor del activo omitido o del pasivo inexistente como renta líquida gravable, pero no tendrá que liquidar la sanción de inexactitud, tal y como lo dispone el inciso primero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, así:
“Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.”
Por lo tanto, es recomendable que el contribuyente subsane de manera voluntaria, toda vez que, si espera a que la DIAN lo detecte, no solamente tendría que pagar el mayor impuesto a pagar generado por la adición de la renta líquida gravable, sino también tendría que pagar la sanción de inexactitud.
Sanción por inexactitud por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes
En el inciso 2 del artículo 239-1 del Estatuto Tributario se estableció que:
“Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.”
Cabe advertir que, la sanción de inexactitud por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes no podrá reducirse en los términos del artículo 640 del Estatuto Tributario, pues el parágrafo 3 de este mismo artículo señaló que:
“Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.”
Fuente: Artículo 239-1, 640 y 648 del Estatuto Tributario.