¿LAS CUENTAS POR COBRAR MANIFIESTAMENTE PERDIDAS A NOMBRE DE LOS SOCIOS, SE PUEDEN DAR DE BAJA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?
El Estatuto Tributario contempla, en su artículo 146, la posibilidad de solicitar la deducción de deudas manifiestamente pérdidas o sin valor.
Cabe advertir que esta deducción aplica para personas obligadas y no obligadas a llevar contabilidad y es diferente a la deducción establecida en el artículo 145 del Estatuto tributario para las deudas de dudoso o difícil cobro.
Respecto de esta diferencia, la DIAN precisó mediante el concepto 57081 de septiembre 29 de 2014 que:
“…la diferencia de propósito establecida, en cuanto el artículo 145 del Estatuto Tributario hace referencia a la provisión de una pérdida probable y el artículo 146 ibídem a un castigo de una cartera manifiestamente perdida o sin valor.”
Ahora bien, el artículo 146 del Estatuto Tributario señala que:
“Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.”
Requisitos para la procedencia de la deducción de deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
En el artículo 1.2.1.18.24 del DUR 1625 de 2016 se estableció que, para la deducción de las deudas pérdidas o sin valor se deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
- Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
- Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
- Que la obligación exista en el momento de descargo, y
- Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.
Es importante precisar que, si bien es cierto que la deducción contemplada en el artículo 146 del Estatuto tributario es diferente a la deducción prevista en el artículo 145 del mismo Estatuto y que en el artículo 146 no se estipuló la limitación consagrada en el artículo 145 del E.T., según la cual, “No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa”, debe tenerse en cuenta que en el artículo 1.2.1.18.23 del DUR 1625 de 2016 se dispuso:
“Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.”
Así las cosas, en materia probatoria, el Consejo de estado, sección cuarta, expediente 19261 de 2014, señaló:
“En cuanto a las pruebas que son admisibles para acreditar una cartera como perdida, también ha precisado la Sala que dado el amplio margen de apreciación que otorga la norma tributaria, para efectos de acreditarse la existencia de razones para considerar una cartera como perdida, se puede acudir, por ejemplo, a los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro, a la demostración de la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones, etc., es decir, se admitió la libertad probatoria para que el contribuyente acredite que las deudas son manifiestamente pérdidas o sin valor y, en consecuencia, exista certeza de la procedencia de su deducción en la renta.”
En conclusión, la deducción de deudas manifiestamente perdidas o sin valor será procedente siempre y cuando el contribuyente cuente con los elementos probatorios suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma tributaria.
Fuente: Artículo 146 del E.T.; artículos 1.2.1.18.23 y 1.2.1.18.24 del DUR 1625 de 2016; Consejo de estado, sección cuarta, expediente 19261 de 2014; Concepto DIAN 57081 de septiembre 29 de 2014.
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