SALDOS DE CUENTAS BANCARIAS: ¿CÓMO DECLARARLOS EN RENTA?
Una de las secciones a diligenciar en la declaración de renta del año gravable 2021 es la correspondiente al patrimonio bruto.
Según el artículo 261 del Estatuto Tributario, “El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.”
Uno de esos bienes apreciables en dinero son los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro; por lo tanto, es importante conocer cuál es el valor patrimonial que deberá incluirse en la declaración de renta.
Para ello, debemos acudir al artículo 268 del Estatuto Tributario, en el cual se estableció:
“El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados.”
De acuerdo a lo anterior, el valor patrimonial de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro a incluir en la declaración de renta del año gravable 2021 es:
a. El saldo del extracto bancario a diciembre 31 de 2021.
b. Deberá incluirse el valor de los intereses causados y no cobrados.
Residentes fiscales en Colombia deberán declarar tanto las cuentas bancarias poseídas en Colombia como en el exterior.
Esto es así porque en el artículo 261 el Estatuto Tributario se dispuso que “Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior.”
De esta manera, es necesario conocer cuál es el valor patrimonial de las cuentas bancarias poseídas en el exterior, el cual se determina de la forma prevista en el artículo 269 del Estatuto Tributario:
“El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.”
Cabe advertir que, según el parágrafo 1 del artículo 1.1.3 del DUR 1625 de 2016, “Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos, se deberá efectuar la conversión a esta moneda (dólar), aplicando el tipo de cambio vigente al día de la operación… Una vez expresado el tipo de cambio en dólares de los Estados Unidos se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente artículo.”
Fuente: Artículos 261, 268 y 269 del E.T.; artículo 1.1.3 del DUR 1625 de 2016